Casación No. 336-2008

Sentencia del 10/12/2010

“...Para determinar si existe o no el agravio planteado, es suficiente examinar el contenido de los artículos 1673 y 1513 del Código Civil. En ambos se regula el término de la prescripción de la responsabilidad civil y lo toral, consiste en distinguir a partir de qué momento comienza a correr y los casos en que cada norma debe aplicarse.
El 1673 se refiere a este instituto, para regular la prescripción en los daños específicamente señalados en el Capítulo Único, Título VII del del Libro V, del Código Civil, que contempla las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, (que comprenden accidentes de transporte, abusos de derecho, lesiones corporales, difamación, menores de edad, responsabilidad de los patronos, personas jurídicas, estado y municipalidades, apremio y prisión ilegales, profesionales, dueños de animales). Estas prescriben en un año, contado desde el día que el daño se causó, o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.
Por otra parte, en el artículo 1513, Capítulo IV, Título V, del mismo libro del Código Civil, se regula la prescripción de las responsabilidades civiles que provienen de los daños originados por delito o falta, que en efecto es de un año, pero contados a partir de que recaiga sentencia firme condenatoria.
En el presente caso se aprecia que la responsabilidad civil, proviene de delitos por los cuales se encuentra sindicado Carlos Cojtin Chach, y la fuente de las responsabilidades civiles, que es la sentencia condenatoria, aún no se ha dictado, por lo que los casacionistas tienen a salvo su derecho de intervenir como actores civiles en el proceso penal, en cuanto el término de la prescripción de las responsabilidades civiles no ha comenzado correr...”